* Jean Carlo Mejía Azuero. PhD es Profesor titular e investigador de la Universidad Católica de Colombia y Profesor de Derechos Humanos.
En el caso de la reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre dos normas del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana que permitían sancionar administrativamente el consumo de sustancias psicoactivas y alcohol en lugares públicos; entendiendo además el desarrollo de la libre personalidad y demás libertades que tenemos los seres humanos como manifestación de nuestra dignidad, consagradas constitucionalmente y en instrumentos internacionales, me preguntó: ¿En dónde quedan en la ponderación o aplicación del principio de proporcionalidad por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional los derechos de niños, niñas y adolescentes a disfrutar libres de cualquier afectación estos ambientes públicos y a no ser influenciados a consumir en lugares precisamente destinados al desarrollo de iguales derechos, libertades y garantías que tienen los consumidores de drogas y alcohol?
Un juez de la jurisdicción constitucional debe en cualquier instancia y rama preservar en los criterios de ponderación o aplicación del principio de proporcionalidad los derechos de la población más vulnerable, que requiere del mejor ejemplo y además de un ambiente no hostil para su correcto desarrollo. Así además está previsto en el derecho internacional de los derechos humanos especialmente en la Convención de 1989 sobre los derechos de los niños.
En mi sentir socio jurídico sí bien es cierto que el Estado no puede fijarle a nadie un proyecto de vida, también es cierto que el Estado debe preservar derechos, libertades y garantías de los infantes y adolescentes que están definiendo su carácter y requieren de un entorno sano.
La misma Corte Constitucional en múltiples fallos ha defendido y resaltado los derechos de los niños. Un grupo de personas adultas o incluso otros adolescentes consumiendo licor o drogas en parques y otros sitios públicos si alteran per se, la convivencia y la tranquilidad, alejan a muchas personas de sitios públicos bien sea por prejuicios, miedo o repudio, lo cual debería ser objeto de una regulación especial no necesariamente sancionatoria.
Pero también es cierto que el Código Nacional de Policía careció en su estructuración de una visión preventiva, es más se sustenta en una concepción un tanto peligrosista y sancionatoria, carente del «garantizamos» propio de un estado social de derecho, por ello ha sido tantas veces demandado y varios artículos además de los que sustentan está columna declarados inconstitucionales.
El Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana no fue fruto de un diálogo amplio, tampoco el entonces proyecto de ley fue revisado por la comunidad no policial ni llevado a debates académicos para generar consensos y diálogos sobre la actividad de Policía, esto fue constatado incluso con varios altos mandos institucionales. Todo el diálogo fue interno a través de mesas de trabajo.
En conclusión la Corte si bien parte de la aplicación de precedentes sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores habituales o casuales de drogas y alcohol y la concepción de que esta actividad en sí misma no entraña la afectación a la convivencia ciudadana y que por tanto su sanción resulta desproporcionada, obvio la supremacía de los derechos, libertades y garantías de los niños , niñas y adolescentes que per se si se ven afectados y compelidos a abandonar lugares que son diseñados para el desarrollo integral de proyectos de vida.
Finalmente es cierto que las medidas sancionatorias, especialmente multas en estas circunstancias en donde la salud pública se encuentra en el epicentro de la discusión se observa como desproporcionada, pero eso corresponde a otra discusión sobre la forma en como se construye política pública en materia de seguridad en Colombia.